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LA CADUCIDAD DEL PODER

por Uriel Andrade Contreras

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En el ámbito de lo jurídico, la gestión del poder tiene fecha de caducidad dependiendo de cada caso. Este texto nos ayuda a esclarecer a detalle las diferentes “vigencias” en el uso del poder establecidas en el Código Civil para la Ciudad de México.

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Uno de los aspectos más importantes en la práctica diaria es determinar la viabilidad de los poderes que se pretenden utilizar para celebrar los actos jurídicos, lo cual no es una actividad sencilla (dejando de lado temas intrínsecamente relacionados como suplantar personas y falsificar documentos), si se considera que unas veces por falta de conocimiento, otras más por falta de experiencia e inclusive algunas veces por malicia, se pretenden utilizar poderes que han caducado por haberse ubicado en los supuestos previstos en el artículo 2595 del Código Civil para el Distrito Federal.

La primera causal de caducidad prevista en dicho artículo es la revocación del poder por parte del poderdante. El poder debe revocarse siguiendo la misma formalidad que se utilizó para otorgarlo, es decir, si el poder fue dado en escritura pública la revocación del mismo necesariamente deberá realizarse ante notario. Una vez otorgado el instrumento por el que se revocó el poder, el poderdante debe notificar dicha revocación al apoderado al que le fue revocado el poder, así como exigirle la entrega de los documentos que acrediten los poderes revocados y requerirle la rendición de cuentas del ejercicio del poder revocado. La ley no establece cómo se debe realizar dicha notificación y requerimientos, sin embargo, es recomendable que se realice de manera fehaciente y cuando menos por escrito, así como obtener acuse de recibo por parte de la persona a la que se le revocó el poder. En el caso de poderes que se hayan otorgado para contratar con personas determinadas, además se deberá de notificar la revocación del poder a dicha persona. Cuando el poder haya sido inscrito en algún registro (verbigracia Registro Público de Comercio, Registro General de Poderes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, entre otros) se deberá solicitar la inscripción de la revocación en el registro correspondiente. Sólo siguiendo el procedimiento antes mencionado se podrá en efecto desvincular el poderdante de los actos que llegare a realizar el “ex-apoderado”. Es de destacar que en el caso de poderes otorgados por personas morales, en la práctica existen dos criterios relacionados: uno siguiendo las teorías organicistas establece que los poderes otorgados por una persona moral solamente podrán ser revocados por el mismo órgano que lo concedió o uno jerárquicamente superior (por ejemplo, un poder otorgado por el consejo de administración de una sociedad anónima solamente podrá ser revocado por dicho órgano o por la asamblea de accionistas de dicha sociedad y en esta virtud un poder otorgado por la asamblea de accionistas sólo podrá ser revocado por dicho órgano); el segundo criterio que sigue a la teoría positivista señala que cualquier persona y/o órgano que tenga facultades expresas para revocar poderes podrá hacerlo independientemente de la persona y/o órgano que lo haya otorgado.

"[…] unas veces por falta de conocimiento, otras más por falta de experiencia e inclusive algunas veces por malicia, se pretenden utilizar poderes que han caducado […]".

El segundo supuesto de caducidad que establece el artículo antes mencionado es la renuncia del poder por parte del apoderado. Se deberá renunciar al poder siguiendo la misma formalidad usada para su otorgamiento, y el apoderado deberá notificar al poderdante su renuncia al poder, devolver los documentos que acrediten su nombramiento, entregar todo lo que haya recibido en ejercicio del poder y realizar la rendición de cuentas que establece la ley. En el caso de poderes inscritos deberá solicitarse la inscripción de la renuncia en el registro que corresponda. Cabe destacar que al tratarse de renuncias a nombramientos de órganos de administración realizados por personas morales, sólo se podrá renunciar ante el órgano que realizó el nombramiento y no por simple comparecencia de la persona que pretenda renunciar.

Gustav Klimt, Jurisprudencia, 1907.

La tercera causal de caducidad prevista es la muerte del poderdante o del apoderado la cual opera ipso facto al momento de verificarse dicho hecho. Toda vez que el poder es un acto jurídico que se otorga a la persona a la que se le confiere y las obligaciones que la ley establece para los herederos del poderdante y/o del apoderado no traspasan la calidad a estos últimos sino que los convierten, en su caso, en gestores de negocios. Es de advertir que cuando el que fallece es el apoderado, en la ley se establece que sus herederos deben dar aviso de dicha circunstancia al poderdante. Por otro lado, la liquidación de una sociedad tendría los mismos efectos con el grave inconveniente de que, sólo hasta que se inscriba en el Registro Público correspondiente, la liquidación tendría efectos contra terceros.

La cuarta hipótesis de caducidad es la interdicción del poderdante o del apoderado. Cabe destacar que el estado de interdicción de una persona sólo puede ser declarada judicialmente, por lo que, en tanto no suceda dicha declaración judicial, los poderes subsisten.

El vencimiento del plazo -en caso de que el poder se haya sujetado a dicha modalidad- es el quinto supuesto de caducidad que opera, desde luego también, por ese simple hecho. Cabe señalar que, a diferencia de otras legislaciones para los poderes otorgados en la Ciudad de México, en la ley no se establece una vigencia, sin embargo, en la práctica es común que diversas personas y entidades (notarios, instituciones de crédito, organismos de vivienda, entre otros) ante los que se pretende ejercitar algún poder (con o sin plazo) establezcan como política interna que los poderes sean recientes (entre uno y tres años de antigüedad). Son de particular relevancia los poderes otorgados por medio de asambleas de accionistas y/o sesiones de consejos de administración de personas morales toda vez que en algunas entidades federativas la legislación establece que todo poder tiene una vigencia determinada. De tal forma que si una sociedad tiene su domicilio en dichas entidades, los poderes otorgados por dichos órganos pudieran estar sujetos ipso jure a un plazo independientemente de que la protocolización del acta de asamblea se realice ante fedatario radicado en la Ciudad de México (verbigracia si una sociedad anónima tiene su domicilio social en Toluca, su asamblea de accionistas se deberá reunir ahí por lo que los poderes otorgados en dicha asamblea tendrían una vigencia de tres años, según lo que dispone el Código Civil del Estado de México, sin importar que el acta de dicha asamblea se llegare a protocolizar ante un notario de la Ciudad de México).

La conclusión del negocio para el que fue concedido el poder es la siguiente causal de caducidad, que sólo opera en el caso de poderes especiales toda vez que, a los poderes generales, por su propia naturaleza, no les es aplicable esta hipótesis.

El último supuesto previsto por el artículo antes mencionado es la declaración de ausencia de una persona que al igual que el estado de interdicción sólo hasta que sea realizada judicialmente surte efectos como causal de caducidad de los poderes.

"[…] ninguna de las prácticas mencionadas […] otorga plena seguridad jurídica porque sólo intentan controlar las primeras causales de caducidad de los poderes por lo que es necesario impulsar a la brevedad la operatividad del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales (RNAPN)".

Derivado de lo anterior en la práctica actual es común “verificar” la vigencia de los poderes que se pretenden utilizar por alguno de los siguientes mecanismos: a) que el representante declare de manera expresa y bajo protesta de decir verdad que la representación que ostenta no le ha sido revocada ni modificada, con lo que se pretende, en caso de ser falsa dicha declaración, dejar acreditada la mala fe del representante (en el escenario de que dicha declaración se haya realizado en algún instrumento público, además, podría configurar el delito de falsedad ante autoridad diferente a la judicial); b) en el caso de poderes otorgados ante notario, obtener de quien otorgó el poder una constancia relativa a la autenticidad del mismo y la ausencia de nota complementaria relativa a la revocación y/o renuncia de dicho poder (esta última práctica tiene el inconveniente de que los notarios están sujetos a secreto profesional por lo que los terceros ante los que se pretende ejercitar el poder no podrán obtenerla a menos que la constancia sea solicitada por el propio poderdante y/o apoderado), y, c) tratándose de poderes otorgados por personas morales obteniendo una constancia del folio correspondiente del Registro Público respectivo a efecto de realizar el análisis de la misma y determinar la vigencia de la inscripción relativa.

Sin embargo, ninguna de las prácticas mencionadas en el párrafo anterior otorga plena seguridad jurídica porque sólo intentan controlar las primeras causales de caducidad de los poderes por lo que es necesario impulsar a la brevedad la operatividad del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales (RNAPN). Desde 2005 el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación ha intentado implementarlo mediante acuerdos de colaboración con las entidades federativas, actividad que hasta el momento no ha culminado.

En mi opinión para que el RNAPN sea un instrumento que auxilie a la seguridad jurídica deberá replantearse su funcionamiento y realizar las reformas legales conducentes a efecto de que los jueces del Registro Civil se encuentren obligados a enviar avisos al RNAPN en cuanto se levante un acta de defunción, del mismo modo que los jueces de lo familiar estén también obligados a enviar avisos al RNAPN cuando dicten sentencias relativas al estado de interdicción y/o declaración de ausencia de las personas. Asimismo estimo que se deberá considerar la posibilidad de que todos los particulares puedan obtener información respecto a los asientos realizados en dicho registro.

Gustav Klimt, Coro de los ángeles del paraíso en el Friso de Beethoven, 1902.

Uriel Andrade es abogado y colabora en la Notaría 110 de la Ciudad de México.

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